DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud de caducidad deducida por la administrada, conforme a los considerandos expuestos en la presente resolución.
ARCHIVAR el Procedimiento Administrativo Sancionador signado con CUT N° 234582-2022, seguido en contra el señor Manuel Estuardo Masías Marrou, identificado con DNI N° 07006557 y la empresa La Calera S.A.C., con RUC N° 20452614767, de acuerdo a los fundamentos expuestos en vigésimo considerando de la presente resolución.
SANCIONAR a la empresa AGROINDUSTRIA CASABLANCA S.A.C., con R.U.C. N° 20452302951, con la imposición de una multa equivalente a CUATRO PUNTO NUEVE (4.9) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al haberse determinado su responsabilidad administrativa, por haber instalado una tubería HDPE de 08’’ de Ø proveniente de la poza de almacenamiento de agua IRHS-11-02-02-G-001, sobre ambas márgenes en la faja marginal, ribera y cauce del Río Chico, además de realizar zanja en el cauce para enterrar dicha tubería y ejecutar corte de dique para dirigir el HDPE a poza de almacenamiento de agua IRHS S/N, ubicado en el sector Fundo La Calera, distrito Alto Larán, provincia de Chincha y departamento Ica; sin contar con la autorización de la Autoridad Nacional del Agua, infracción tipificada en el Artículo 120°, de la Ley de Recursos Hídricos N° 29338, numerales 3. “La ejecución o modificación de obras hidráulicas sin autorización de la Autoridad Nacional;”, 5. “Dañar u obstruir los cauces o cuerpos de agua y los correspondientes bienes asociados;”, “6. Ocupar los cauces de agua sin la autorización correspondiente;” y 12. “Dañar obras de infraestructura pública”; concordante con los literales, b. “Construir o modificar, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua; obras de cualquier tipo, permanentes o transitorias, en las fuentes naturales de agua, los bienes naturales asociados a esta o en la infraestructura hidráulica mayor pública”, f. “Ocupar, utilizar sin autorización los cauces, riberas, fajas marginales”, o. “Dañar, obstruir o destruir las obras de infraestructura hidráulica pública o cualquier bien asociado al agua natural o artificial.”, p. “Dañar, obstruir o destruir las defensas, naturales o artificiales, de las márgenes de los cauces” y q. “Usar las obras de infraestructura pública para fines de transporte u otros distintos a los programados que pueda originar deterioros” del Artículo 277°, del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2010-AG, modificado mediante Decreto Supremo N° 023-2014-MINAGRI¸ de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Directoral.